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Denuncia voluntaria y protección de datos del denunciante

3. Protección de la identidad del denunciante
Una última cuestión se refiere a la posición en la que queda el denunciante respecto del denunciado. Aquí hay dos problemas distintos. El denunciado puede estar interesado en saber quién es el denunciante y éste puede desear permanecer en el anonimato.
3.1 El acceso del denunciado a la identidad del denunciante. Inconstitucionalidad del RD 320/1994.
En el caso de la denuncia de una infracción de tráfico presentada por un particular, la Administración normalmente lo que hace es aplicar el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de Tráfico (R.D. 320/1994) que dice que en el boletín de denuncia voluntaria figurará “el nombre y el domicilio del particular denunciante, remitiendo el boletín a la Jefatura de Tráfico o Alcaldía competente para su tramitación, sin perjuicio de entregar un duplicado al denunciado si fuere posible” (art. 7, c). Sin embargo, la entrega del duplicado sin omitir los datos del denunciante es contraria al Reglamento de la UE General de Protección de Datos (2016) y a la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de datos.
Es cierto que el denunciado tiene derecho a su defensa y a saber si la denuncia es falsa o errónea, pero, estando constitucionalmente protegidos los datos personales, debe justificarse y ponderarse el acceso a los mismo. En el caso de una denuncia mediante prueba videográfica, lo que interesa es saber si el archivo es original e integro, sin manipulación o tratamiento, siendo irrelevante la identidad de quién lo grabó. La Constitución y la Ley están por encima del RD 320/1994.
3.2 Acceso a los datos del denunciante y, principio de proporcionalidad
En el informe de la Agencia Nacional de Protección de Datos 0342/2012 se dice que «nos encontramos ante un derecho de acceso del interesado-denunciado en un expediente sancionador, que se rige por lo dispuesto en el arts. 35 y 135 de la Ley 30/1992: ambos preceptos pudieran suponer, con carácter general, la existencia de habilitación legal suficiente para una cesión de datos, puestos en conexión con el art. 11.2.a) LOPD. (…) En consecuencia, con carácter general, aquella persona o personas que ostenten la condición de interesado en los términos del artículo 31 de la Ley 30/1992, tendrá derecho a conocer el estado de la tramitación del expediente y a obtener copia de los documentos que contenga, incluida la denuncia».
«Sin embargo, si la denuncia contiene datos personales de los denunciantes – incluyendo nombre y apellidos, desde luego – debe tomarse en consideración que el número primero del artículo 4 de la misma Ley Orgánica 15/1999 recoge, dentro de los principios de protección de datos, el relativo a la proporcionalidad disponiendo que “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” De manera que «solamente procederá la cesión de aquellos datos de terceros cuyo conocimiento sea relevante para el ejercicio de los derechos del interesado, como es el de defensa en el presente caso». Está claro que, tratándose de una prueba videográfica, el acceso a los datos personales de su autor no es relevante.
Aunque las leyes que se citan en el dictamen están ya derogadas, sus sustitutas (Ley 39/2015, de Procedimiento Común y la Ley Orgánica 3/201815 de Protección de Datos) no cambian estos criterios. La Ley 19/2013, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, restringe mucho a estos efectos el concepto de datos personales, pudiendo entenderse que el nombre y apellidos de una persona no son datos personales que impiden el acceso a la información contenida en ficheros públicos, pero aún así la Ley exige una previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información.

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